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Nulidad Parcial del Tercer Convenio de Correos.Sentencia de la Audiencia Nacional 22-12-2011

Publicada: 20-01-2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 0000228/2011
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: IMPUGNACIÓN DE CONVENIO
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO
Codemandante:
Demandado: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA; SINDICATO CC.OO., UGT, SINDICATO LIBRE, CSIF Y MINISTERIO FISCAL
Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

 

Breve Resumen de la Sentencia :
El III Convenio de Correos regula competencias de diversas comisiones paritarias, reservando su composición a los firmantes. Impugnándose los preceptos convencionales que las regulan, se analiza la jurisprudencia del TS y se concluye que los sindicatos que han participado en la negociación del convenio pero no lo han firmado, sólo tienen derecho a formar parte de las comisiones negociadoras o normativas en virtud de su derecho a la negociación colectiva, mas no de las aplicativas o de administración, sin que ello suponga una vulneración de la libertad sindical. Se estudian las competencias atribuidas a las diversas comisiones, declarándose la nulidad de los preceptos que contemplan funciones normativas.
Se han cumplido las previsiones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.


PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, m del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.


SEGUNDO . - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral 2/1995, de 7 de abril, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:
a) El primero, el tercero y el cuarto no resultaron controvertidos, reputándose conformes según lo dispuesto en el art. 87.1 LPL .
b) El segundo consta en los documentos 1 y 2 aportados en el ramo de prueba de la parte demandada, y vino a ser reconocido por el demandante en sus conclusiones.


TERCERO . La controversia gira en torno a si es ajustado a derecho y respetuoso con la libertad sindical ( art. 28 CE ) en su manifestación de derecho a la negociación colectiva, que los firmantes del Convenio hayan
restringido la participación en algunas de sus comisiones paritarias a los firmantes, excluyendo, por tanto, a quienes intervinieron en la negociación pero finalmente decidieron no firmar el pacto, cual es el caso de CGT.


Los demandados arguyen que CGT no ostentaba legitimación para participar en la negociación, lo que ocurrió por un error que el sindicato podría haber aprovechado firmando el convenio, pero que al haberse  autoexcluido de la firma no puede hacer valer ahora para formar parte de las comisiones derivadas del mismo.


Realmente se trata de una cuestión colateral que nada añade ni quita a este pleito, puesto que en el suplico de la demanda no se solicita la entrada de este concreto sindicato en las comisiones paritarias, sino la nulidad de los preceptos que cierran la puerta a la participación de cualquier sindicato que hubiera intervenido en la negociación, lo que dará lugar a un pronunciamiento por fuerza genérico, sin que la posición específica de CGT tenga que ser analizada.


CUARTO.- Precisado lo anterior, interesa dejar clara la doctrina aplicable al caso, en relación con la composición de las comisiones de convenio.


Sobre la legitimación para participar en comisiones paritarias de naturaleza normativa y aplicativa, de acuerdo con el necesario respeto a la libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva, el Tribunal Supremo nos recuerda que " El tema que se debate ya ha sido resuelto por consolidada doctrina de esta Sala, que parte de las afirmaciones llevadas a cabo -entre otras- por las SSTC 73/1984 [27/Junio] ( RTC 1984 , 73 ) y 184/1991 [30/Septiembre ] ( RTC 1991, 184) , en las que se distingue entre Comisiones «negociadoras» y meramente «aplicadoras». Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.
Las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación
de su contenido según datos objetivos y prefijados (en tan sentido, las SSTS 21/12/94 ( RJ 1994, 10346) -rco 2734/93 -; 28/01/00 ( RJ 2000, 1320) -rco 1760/99 -; 11/07/00 -rco 3314/00 -; 29/01/04 -rco 18/03 -; 24/05/01( RJ 2001, 5443) -rco 3816/00 -; 08/04/02 ( RJ 2002, 6152) -rco 1201/01 -; 06/07/06 ( RJ 2006, 6636) -rco 212/04 -; 26/12/06 ( RJ 2006, 9514) -rco 14/06 -; 28/12/06 ( RJ 2007, 1503) -rco 140/05 -; 01/06/07 -rco 7/06 -; y 15/01/08 ( RJ 2008, 1797) -rco 59/06 )." ( STS 13-4-10 , RJ 2010/4644).


Sentado lo anterior por el Tribunal Supremo, conviene acudir a la fuente para corroborar que, en efecto, el Tribunal Constitucional es meridianamente claro en este punto, al mantener que "lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de «comisiones cerradas» reservadas a las partes del Convenio Colectivo es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo.
Dada su naturaleza consensual y negocial, el Convenio Colectivo no sólo crea reglas para las relaciones de trabajo, sino también compromisos y obligaciones asumidas por las partes que lo conciertan, configurándose como una unidad y como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones o contrapartidas que se explican unas en función de las otras - STC 210/1990 ( RTC 1990\210 )-, no siendo lógico ni razonable (ni desde luego constitucionalmente exigible) pretender gozar de los derechos contractuales reconocidos en el Convenio a sus partes firmantes, sin sujetarse a las obligaciones dimanantes de él. Entre estas contrapartidas puede incluirse la creación de instrumentos a través de los cuales no sólo se ejecuta en sentido estricto el contenido normativo del Convenio Colectivo, sino que se crean instancias comunes de consulta y participación, a las que el empresario no habría de someter sus decisiones o propuestas si no estuviera vinculado y obligado a ello por el Convenio Colectivo. La dinámica conflictual que está en la base de la relación negocial colectiva no es incompatible con la posibilidad de crear desde el Convenio Colectivo mecanismos de cooperación y colaboración, más allá de la esfera de la coerción y el consenso puntual que han caracterizado a nuestra contratación colectiva, e incluso esas formas de participación creadas a través de la contratación colectiva pueden encontrar su apoyo constitucional también en los arts. 9.2 y 129.2 C.E.. Estas cláusulas, que no son tanto de «administración» del Convenio Colectivo en sentido propio, sino más bien de carácter institucional no vinculan, desde luego, a quienes no sean parte del Convenio Colectivo, que no resultan obligados a la lógica cooperativa subyacente en este tipo de organismos, pero por ello mismo tampoco tienen derecho a acceder a las correspondientes comisiones quienes no aceptan los compromisos y objetivos subyacentes en su creación."

Esta doctrina constitucional ha dado pie a un gran número de sentencias del Tribunal Supremo en la que se defiende la distinción entre comisiones normativas y aplicativas, reservando tan sólo a las primeras el derecho a participar de quien ostentara legitimación para negociar el convenio colectivo, pudiendo excluirse a los no firmantes de las segundas sin que ello suponga en ningún caso vulneración del derecho a la negociación colectiva.
Sin embargo, tal como alega el demandante, esta doctrina que podríamos denominar "clásica" se ha visto matizada en algunos pronunciamientos del propio Tribunal Supremo ( SSTS 14-11-06 , 20-5-10 , 5-10-10 , 5-6-11 , 27-9-11 ), que parecen reconocer el derecho a participar en comisiones aplicativas a quienes, aún no habiendo firmado el convenio colectivo, sí participaron en su negociación, y ello en aras al derecho a la igualdad de trato en la actividad sindical.


"Es más, esta Sala incluso ha afirmado que aunque «no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que "tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración"... , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación "sí" que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido [por todas SSTS 24/12/93 ( RJ 1993, 10010) -rco 1006/92 -; y 16/07/04 ( RJ 2004, 5810) -rco 177/03 -] que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE ( RCL 1978, 2836) » ( SSTS 14/11/06 ( RJ 2006, 9301) -rcud
347/05 -; 20/05/10 ( RJ 2010, 2611) -rco 9/09 -; y 05/10/10 ( RJ 2010, 7802) -rco 227/09 -)."


Se plantea, por tanto, si cabe excluir de las comisiones paritarias a un sindicato que participó en la negociación del convenio, aunque finalmente no lo hubiera firmado. En relación con las comisiones normativas, la respuesta es clara y contundente: no, por ser ello contrario al derecho a la negociación colectiva conforme a la doctrina constitucional expuesta. Pero en referencia a las comisiones de naturaleza aplicativa, surgen las dudas, ocasionadas por el tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.


QUINTO. Esta Sala acoge la que hemos denominado doctrina "clásica", basada en la escrupulosa aplicación de los dictados del Tribunal Constitucional, según la cual no se vulnera la libertad sindical por excluir de comisiones aplicativas de un convenio a quienes no lo firmaron, aunque hubieran participado en la negociación. Y ello por los siguientes motivos:
1º) El origen y contenido de la jurisprudencia que se separa de la doctrina clásica.
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete del art. 28 CE , no establece matices ni excepciones a la doctrina expuesta, tratándose en este caso de una interpretación amplia realizada por el Tribunal Supremo, bien que sólo en una parte de sus pronunciamientos. Pero es que en todos los casos se citan como primeras sentencias en este sentido las dictadas el 24-12-93 y el 16-7-04 , que, una vez analizadas, permiten observar que no mantienen realmente la doctrina expuesta. La primera sólo aludía a comisiones normativas y nada dijo sobre las aplicativas, y la segunda concluyó que no cabía excluir de una comisión normativa a quienes participaron en la negociación pero no firmaron, aunque se le hubiera dado a aquélla la denominación de comisión de seguimiento.
En la STS 14-11-06 , primera que recoge el párrafo que literalmente se comenzaría a plasmar en las restantes, observamos que en aquél consta una última línea en la que se advierte que el principio de igualdad de trato "necesita una acomodación que lleva a que, a tenor de la naturaleza de las comisiones, de su participación o no en el Convenio, del número de asientos en el banco social, de su carácter de representativo o no, etc. pueda aceptarse la existencia de una «justificación objetiva y razonable» de un trato desigual." De esta forma el Tribunal inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina, argumentando que no concurre la contradicción necesaria pues " el derecho a la actividad sindical tiene suficientes matices como para exigir que la comparación que en cada caso se quiere realizar tenga elementos de similitud suficientes como el legislador ha querido exigir".
La STS 20-5-10 cita el párrafo controvertido pero en orden a afirmar que un sindicato negociador y firmante del convenio debe luego ser llamado a las comisiones aplicativas. Tanto la STS 5-10-10 como la STS 5-6-11 y la STS 27-9-11 , aunque reflejan el párrafo, reflexionan posteriormente que no cabe excluir al demandante porque se trata de una comisión negociadora.

En suma, la jurisprudencia que defiende la integración de los negociadores no firmantes en las comisiones aplicativas, pierde fuerza al basarse en pronunciamientos que no contienen realmente tal conclusión, y además merma en contundencia en su aplicación al caso concreto.
2º) La doctrina constitucional sobre el principio de igualdad de trato.
En relación con lo anterior, recuérdese que no todo trato desigual infringe el principio de igualdad, sino sólo el que carece de justificación objetiva y razonable ( STC 256/2004 ; STS 12-11-08 , RJ 2008/7044; STS 5-11-08 , RJ 2008/7656); que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de trascendencia jurídica ( SSTC 23/1984 , 47/1999 ); que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato ( SSTC 229/1992 , 119/2002 ); que no requiere una identidad de tratamiento, con independencia de las circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto ( STC 39/1986 ); que exige que a supuestos de hecho iguales sean aplicadas similares consecuencias jurídicas, entendiendo que aquellas no lo son cuando se introducen elementos diferenciadores arbitrarios e irracionales ( SSTC 49/1982 , 81/1982 ); y que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro se encuentre carente de fundamento racional y sea, por tanto, arbitraria ( STC 114/1992 ).
De acuerdo con esta doctrina, no cabe apreciar en este caso una vulneración del principio de igualdad de trato, puesto que las situaciones de partida son diferentes, pudiendo distinguirse entre quien está de acuerdo con el convenio y por ello lo ha firmado, y quien no, dato en modo alguno baladí cuando justamente de lo que se trata en una comisión aplicativa es de administrarlo.
3º) El Real Decreto-Ley 7/2011 como herramienta interpretativa.
Aunque no resulta aplicable al caso, la redacción dada al art. 85.3.h.2 ET por el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, viene a incorporar la doctrina "clásica", lo que sin duda constituye un elemento interpretativo más, de singular relevancia, a tener en cuenta. Este precepto contempla como contenido mínimo convencional la designación de "una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para atender de aquellas cuestiones establecidas en la Ley y de cuantas otras les sean atribuidas, en particular las siguientes: El desarrollo de funciones de adaptación o, en su caso, modificación del convenio durante su vigencia". Y se precisa que "en este caso, deberá incorporarse a la comisión paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio". Es decir, tan sólo para este tipo de comisiones con competencias
normativas, el legislador llama a los legitimados para la negociación aunque no fueran firmantes, sin extender la previsión a otra clase de comisiones paritarias.


En definitiva y por todo lo anterior, mantenemos, tal como ya dijimos en nuestras sentencias de 1-2-11 ( AS 2011/182), de 10-3- 11 (JUR 2011/87330 ) y de 23-5-11 (JUR 2011/205856), que los sindicatos que han participado en la negociación del convenio pero no lo han firmado, sólo tienen derecho a formar parte de las comisiones negociadoras o normativas en virtud de su derecho a la negociación colectiva, mas no de las aplicativas o de administración, sin que ello suponga una vulneración de la libertad sindical.
 

SEXTO . Seguidamente, corresponde analizar la naturaleza de las comisiones paritarias reguladas en los preceptos impugnados, en orden a determinar si es conforme a derecho que de su conformación se excluya a quienes no firmaron el convenio aunque sí estuvieran legitimados para su negociación.


Recordemos, pues, que las comisiones normativas son aquellas que tienen función negociadora, "entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo". "Se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas " ( STS 15-1-08 ). Modifican "las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé " ( STS 13-4-10 ). Sus actividades se concretan en "regular 'ex novo' condiciones colectivas de trabajo, en modificar de manera sustancial las preexistentes, o en aplicarlas con decisiones que excedan de su propio contenido (negociación)" ( STS 9-12-10 ).


Por el contrario, las comisiones aplicativas "tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto " ( STS 15-1-08 ), "a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados " ( STS 13-4-10 ), limitándose "a desarrollar o a interpretar -de modo auténtico- el contenido del convenio (administración)" ( STS 9-12-10 ). No pueden tener "funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo " ( STS 15-1-08 ).


A la hora de determinar si estamos ante comisiones normativas o aplicativas, es importante no dejarse llevar por la mera y exclusiva interpretación literal. Así, el Tribunal Supremo advierte en su sentencia de
28-12-06 (RJ 2007, 1503), citada en la de esta Sala de 23-5-11, que "no afecta a tal calificación los términos que se empleen, como el de «negociar» para estas comisiones aplicadoras, pues lo importante y trascendente es que la competencia o función de la Comisión aplicadora o interpretadora no alcance a la creación o modificación de normas nueva."


SÉPTIMO . En cuanto al art. 16 del Convenio, que regula las competencias de la Comisión de Empleo Central, debemos realizar una apreciación inicial: éstas se califican como de "negociación", lo que, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho precedente, no debe resultar determinante a la hora de identificar la naturaleza normativa o aplicativa de la Comisión. Del mismo modo, el precepto alude a que dicha "negociación" versa sobre "materias pendientes de desarrollo y/o aplicación reguladas en
el Convenio", que tampoco puede vincular la interpretación de esta Sala, debiendo estar al contenido de las efectivas competencias atribuidas.
Los apartados A.1, 2 y 3 confieren a la Comisión lo que a nuestro juicio son competencias normativas:
"negociar, con carácter previo a la adopción de la decisión por la empresa", reestructuraciones de servicios, traslados y modificaciones sustanciales colectivas de condiciones de trabajo. La referencia expresa a las modificaciones sustanciales colectivas, que justamente exigen una fase de negociación en período de consultas para poder implementarse, nos convence de que, en efecto, la hay. La parte demandada alegó que no era más que una competencia informativa previa a la adopción de la medida, pero si así fuera el convenio estaría estableciendo un doble trámite informativo con el mismo contenido (en este momento previo y en el posterior durante las consultas) o bien parcelando las consultas al exigirse el suministro de información en esta fase y relegando la negociación a un momento posterior. Ninguna de las dos opciones tiene sentido, a nuestro juicio, por lo que entendemos que la alusión a la "negociación" de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo describe lo que realmente sucede: que las competencias negociadoras en materia de modificación sustancial de condiciones se han conferido específicamente a la Comisión de Empleo Central.
El apartado A.9 alude a la facultad de la Comisión de "negociar los criterios para corregir eventuales disfunciones en la aplicación del sistema de cómputo y/o devengo o, en el caso de que no se produzca una reducción efectiva en las actuales tasas de absentismo, respecto de los complementos de producción y asistencia, y permanencia y desempeño". Examinado el art. 74 del Convenio, que regula estos dos complementos salariales, no se aprecian criterios o directrices que enmarquen las eventuales correcciones, que, por tanto, superan la mera adaptación para pasar a constituir una verdadera modificación respecto de lo regulado en el Convenio colectivo. Es verdad que, en cuanto al complemento de producción y asistencia el art. 74 confiere esta facultad a la empresa previa "negociación en la Comisión de Empleo", y no a la Comisión directamente como titular de la competencia, pero este argumento exclusivamente literal no resulta suficiente para apreciar la naturaleza aplicativa de la misma, sobre todo si se pone en conexión y se guarda coherencia con lo que diremos más adelante respecto del art. 18.A.2 del Convenio, en el que, con redacción semejante,
sin embargo resulta patente que se trata de una competencia normativa.
El apartado A.10 atribuye a la Comisión de Empleo competencia para "negociar previamente la utilización de cualesquiera otros tipos de contrato de trabajo (...) distintos a los previstos en el presente Convenio colectivo". Este último restringe, en virtud de su art. 44, las modalidades contractuales utilizables en la empresa a las recogidas en los art. 45 a 48 (fijos discontinuos, tiempo parcial, eventual e interinidad), por lo que la facultad conferida a la Comisión de Empleo no constituye desarrollo o aplicación de lo previamente regulado, sino articulación de nuevas reglas en materia de contratación.
Los números 4, 5, 6 y 8 del apartado A contemplan competencias aplicativas, por las razones que se explican a continuación:
-En el número 4 se alude a la facultad de "negociar la memoria explicativa de las necesidades de empleo", y no a negociar la oferta de empleo, por lo que deducimos que realmente significa que la empresa traslada dichas necesidades a la Comisión antes de ofertar las plazas.
-En el número 5 se faculta a la Comisión para "negociar los criterios a aplicar para la cobertura de las necesidades de empleo en los procesos de ingreso y provisión"; criterios que vienen prefijados en los artículos 39 y siguientes del Convenio, teniendo la Comisión de Empleo un papel de aplicación y, en su caso, adaptación al supuesto concreto.
-El número 6 atribuye a la Comisión competencias para "negociar" las bases y convocatorias en la contratación temporal, que sin embargo constan reguladas en el Anexo dedicado a "Ingreso y Ciclo del Empleo".
-El número 8 confiere a la Comisión de Empleo Central competencia para "negociar las bases y convocatorias de los concursos de méritos y del concurso de traslados", pero el propio Convenio, en el Anexo citado (apartados 4 y 5), establece el contenido mínimo que las bases de concurso de traslados deben contener, y remite a una Comisión de Traslados que no ha sido impugnada. También fija la norma convencional los méritos a valorar.
Y hemos dejado para el final el apartado A.7, que atribuye a la Comisión competencias para "negociar" los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño y número máximo de candidatos en las Bolsas de Empleo, "en los términos descritos en el presente Convenio colectivo", porque alude a dos extremos diferentes que, a nuestro entender, revisten naturaleza también distinta. En cuanto al número máximo de candidatos en las Bolsas, debe consultarse el Anexo dedicado a "Ingreso y Ciclo del Empleo", en el que se regulan las bases y convocatorias de contratación temporal y los criterios para la fijación por la Comisión de semejante número máximo, por lo que respecto de este extremo la competencia debe reputarse aplicativa. No sucede lo mismo en relación con la evaluación del desempeño, pues el citado Anexo sólo determina (Capítulo III.3) que los candidatos "serán evaluados de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección de Recursos Humanos previa negociación en la Comisión de Empleo Central", sin precisar ninguna directriz que enmarque semejante decisión de la que esta última pueda constituir mero desarrollo. Nuevamente la literalidad del precepto remite a una medida adoptada por la Dirección de Recursos Humanos previa negociación en la comisión, y no directamente a esta última como titular de la competencia, dando lugar a un argumento exclusivamente literal que ya hemos rebatido.
Los apartados B y C del art. 16 no se consideran impugnados, de acuerdo con la redacción del suplico de la demanda y que en la misma nada se razona sobre ellos.


OCTAVO. En cuanto al art. 17 del Convenio, que lista las competencias las Comisiones de Empleo Provinciales, en su apartado primero alude al desarrollo y análisis de incidencias en las convocatorias para la constitución de Bolsas de empleo temporal, "de acuerdo con los criterios generales que se fijen en la Comisión de Empleo Central". Si hemos concluido que semejantes competencias de la Comisión central reviste naturaleza aplicativa, con más razón lo diremos respecto de las de las comisiones provinciales, en la medida en que simplemente tienen encomendado su desarrollo.
El segundo apartado, alusivo a la facultad de "solicitar, a través de la Comisión de Empleo Central, la convocatoria de nuevas Bolsas", no es más que una competencia de solicitud, que, además y tal como indica el precepto, debe ejercitarse en el marco de los criterios, plazos y términos determinados por la Comisión central, que tiene competencias aplicativas en esta materia.
Los apartados 3 a 7 y 11 regulan competencias informativas.
Por el contrario, los apartados 8 a 10 traen al ámbito competencial de las Comisiones provinciales las facultades descritas en los apartados A.1, 2 y 3 del art. 16, que ya hemos dicho que revisten naturaleza normativa, por lo que semejante calificación ha de proyectarse igualmente en este punto.
El apartado 12 establece es su primer inciso que las comisiones de empleo provinciales asumen las competencias de la Comisión de Tiempo de Trabajo cuando se trate de materias circunscritas a una sola provincia, siendo las mismas la de "negociar los criterios para la elaboración del Calendario Laboral, de acuerdo con las directrices fijadas en el art. 54 del presente Convenio colectivo", y la de "negociar otros promedios, jornadas u horarios de trabajo distintos a los generales previstos en este Convenio colectivo". Pues bien, como se razonará en el fundamento de derecho siguiente, la primera de estas dos competencias ostenta naturaleza aplicativa, mientras que la segunda es normativa.


NOVENO. Como acabamos de adelantar, el art. 18.A.1 confiere a la Comisión de Tiempo de Trabajo competencias para "negociar los criterios para la elaboración del Calendario Laboral, de acuerdo con las directrices fijadas en el artículo 54 del presente Convenio colectivo". Revisado el art. 54, observamos que se atribuye semejante facultad a la empresa "a través de la Comisión de Tiempo de Trabajo", lo que ha de cohonestarse con el Anexo sobre Calendario Laboral, en el que se fijan "criterios y directrices" (sobre jornada, horario y vacaciones), cuyo "desarrollo" se remite a la elaboración del calendario anual.
Sin embargo, el apartado segundo de este art. 18.A, que permite a la Comisión "negociar otros promedios, jornadas u horarios de trabajo distintos a los generales previstos en este Convenio colectivo", sin  duda contempla una posibilidad de apartarse de lo previsto convencionalmente y establecer pautas nuevas y diversas, lo que nos permite concluir acerca de su naturaleza normativa, a pesar de que el art. 50 atribuya formalmente la competencia a la empresa previo "tratamiento" en la Comisión.
Los apartados B y C reconocen competencias de estudio y de información, respectivamente, por lo que no cabe atribuirles naturaleza normativa.


DÉCIMO. El art. 19 regula la Comisión de Acción Social, en cuyo seno "se podrán discutir, y en su caso aprobar, las mejoras técnicas para el desarrollo de las acciones de cada área que resulten necesarias dentro
de los límites presupuestarios pactados". El art. 93 fija el contenido del Plan de Acción Social, y en Anexo se precisan las situaciones amparadas, y es en este marco que los componentes de la Comisión pueden introducir lo que ni siquiera son modificaciones sino meras mejoras técnicas de las acciones ya previstas. Por tanto, estamos ante facultades aplicativas.

 

UNDÉCIMO. El art. 23 regula la Comisión de Igualdad, que se reputa "competente para verificar la aplicación, desarrollo, seguimiento y cumplimiento de los objetivos descritos en el Plan de Igualdad, regulado en el Título III del presente Convenio colectivo". Entre otras funciones, se le atribuye expresamente la de vigilar la correcta aplicación del principio de igualdad de oportunidades por razón de género, y la de "negociar medidas dirigidas a promover la igualdad entre ambos géneros. Interpretación del Plan y seguimiento de su aplicación". En nuestra opinión, estas funciones se enmarcan en el desarrollo del Plan de Igualdad, que es profuso en medidas de promoción de la igualdad por razón de género, y tal es la idea que preside el precepto impugnado. Por tanto, la actuación de esta comisión no sería innovadora sino aplicativa.
El restante contenido del art. 23 no se considera impugnado, de acuerdo con la redacción del suplico de la demanda y que en la misma nada se razona sobre él. Lo expuesto respecto de este precepto ha de proyectarse también y en los mismos términos sobre el art. 27, que regula el Plan de Igualdad, atacándose en la demanda su apartado cuarto, que reconoce a la Comisión de Igualdad facultades de aplicación, control y seguimiento.

 

DUODÉCIMO. El art. 24 del Convenio no crea ni regula el funcionamiento de ninguna comisión, limitándose a establecer que las mencionadas en los artículos previos "respecto de sus competencias, forman parte del contenido normativo del Convenio colectivo, por lo que, en el supuesto de su prórroga, continuarán plenamente vigentes hasta su derogación por un convenio posterior". Con este contenido, no puede atenderse a la pretensión de declarar su nulidad, pues nada en él contraviene norma legal o constitucional alguna.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la naturaleza normativa o aplicativa de las comisiones no depende de su calificación formal sino del contenido de sus específicas competencias y funciones, entendemos que la cualidad normativa que se predica de las comisiones previstas en los preceptos anteriores del convenio tiene como objetivo ni más ni menos que el que se señala expresamente: el mantenimiento de su vigencia en la fase de ultraactividad del convenio, sin prejuzgar su naturaleza.

 

DÉCIMOTERCERO. El art. 41.1 del Convenio regula la provisión de puestos del grupo profesional de operativos, conteniendo en el apartado primero los "criterios generales", entre los que se plasma la  competencia de la Comisión de Empleo Central de "negociar las bases de dichas convocatorias en las que se fijarán los criterios selectivos". En el apartado tercero le atribuye la facultad de analizar cada seis meses las necesidades de empleo estructurales y de "determinar, si fuera necesario, las provincias y necesidades de empleo a cubrir, para proceder a realizar la oportuna convocatoria de ingreso". No podemos sino reiterar lo expuesto al hilo del art. 16.A.5, donde concluimos sobre la naturaleza aplicativa de estas competencias.
El art. 41.1.2, sobre bases y convocatorias, así como el 41.2 y 3, no se consideran impugnados, de acuerdo con la redacción del suplico de la demanda y que en la misma nada se razona sobre ellos.

 

DÉCIMOCUARTO. Por último, se impugna el art. 53 del Convenio, que consta reproducido en el hecho probado cuarto, in fine. Este precepto contempla una vía alternativa a la prevista en el art. 41 ET para proceder a la modificación sustancial de condiciones colectivas relativas a jornadas, horarios y/o turnos. A tal efecto,  se confiere a la empresa la potestad de introducir los cambios precisando una serie de aspectos:
a) La efectiva implantación de la medida requiere el "previo sometimiento a examen por la Comisión de Empleo" Central o por las Provinciales.
b) Ese "examen" versará sobre "las causas justificativas de la medida, el procedimiento a seguir para la alteración, así como, en su caso, el personal afectado".
c) Entre las posibles causas justificativas de la medida, se incluyen expresamente, dándoles carta de naturaleza como tales, ciertas circunstancias específicas sobre el volumen de trabajo y rutas de distribución.
Pues bien, a juicio de esta Sala, el Convenio ha dispositivizado su propia regulación sobre jornada, horarios y turnos, exonerando a la empresa de tener que seguir a rajatabla el procedimiento previsto en el art. 41 ET para operar estos cambios; señaladamente, le permite introducirlos sin necesidad de lograr el preceptivo acuerdo con los representantes de los trabajadores. Ahora bien, eso no quiere decir que quede igualmente exonerada de sustanciar el proceso de negociación implícito en el período de consultas, confiriéndole una potestad unilateral, sin más condicionamiento que la mera información a la Comisión de Empleo. Al contrario, el convenio precisa el contenido del "examen", aludiendo a materias propias del período de consultas tal como se contempla en el art. 41.4 ET , como son las causas justificativas, la posibilidad de reducir sus efectos involucrando a un menor número de trabajadores, y el procedimiento para la alteración, que entendemos referido a cuándo y cómo (con qué medidas de acompañamiento) se produciría, en orden a que las consecuencias para los trabajadores sean lo menos traumáticas posibles.
La negociación de buena fe durante el período de consultas constituye una garantía esencial del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo -con independencia de que se deba alcanzar acuerdo o no-, que sólo cabe desplazar por un procedimiento modificativo articulado en convenio si así se desprende clara y tajantemente como voluntad concorde de los negociadores, máxime cuando, como ocurre en este caso, el cauce convencional es aún más flexible que el legal. Y en el precepto impugnado, desde luego, esa claridad brilla por su ausencia. Es más, la referencia al "examen" de las cuestiones apuntadas, a nuestro juicio, denota una actitud mucho más intensa que el mero asesoramiento y recepción de información. En cualquier caso, dejando de lado el concreto término utilizado, insistimos en que, no quedando meridianamente clara la voluntad de los firmantes del convenio de hacer absoluta dejación de su acultad negociadora en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no podemos dar por buena semejante drástica consecuencia, que dejaría en manos de la empresa una herramienta perfecta para alterar aquello que se ha pactado sin siquiera intentar la consecución de un acuerdo.
En definitiva, consideramos que la Comisión de Empleo posee competencias normativas en esta materia.

 

DÉCIMOQUINTO . Por lo expuesto y razonado procede la estimación parcial de la demanda, declarando la nulidad de aquellos incisos del Convenio que contemplan competencias normativas y no meramente aplicativas, y sin embargo se restringen exclusivamente a los firmantes del Convenio.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad * art. 233.2 de la LPL .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la ...............sobre impugnación del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, declarando la nulidad de los siguientes artículos: 16.A . 1 , 16.A . 2 , 16.A . 3 , 7 (exclusivamente en lo relativo a la competencia para negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño), 9, 10, 17.8, 17.9, 17.10, 12 primer párrafo (exclusivamente en lo relativo a la competencia para negociar otros promedios, jornadas y horarios de trabajo distintos a los generales previstos en el convenio), 18.A.2, 53. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.

 



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