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Correos no puede dejar de abonar la prestación de IT por tratarse de idéntica o similar patología

Publicada: 11-07-2013

Sentencia T.S.J. Canarias 98/2013 de 31 de enero

 
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1849/2010, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos N.º 424/2010 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.


ANTECEDENTES DE HECHO

 
Primero.—Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Trini, en reclamación de Prestaciones siendo demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 14 de junio de 2010, por el Juzgado de referencia.

Segundo.—En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.—La actora se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el n.º NUM000, habiendo prestado servicios profesionales para la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrados SA, con la categoría profesional de "operativos".

Segundo.—La actora ha cursado los siguientes periodos de incapacidad temporal derivados de contingencia común:

4 de agosto de 2008-7 de noviembre de 2008: trastorno adaptativo.

10 de noviembre de 2008-5 de febrero de 2009: cervicalgia.

6 de febrero de 2009-27 de abril de 2009: trastorno de ansiedad.

Tercero.—La base de cotización por contingencias comunes asciende a 1.601,10 euros, que ha de determinar la base reguladora diaria de la prestación correspondiente al proceso de IT iniciado el día 6 de febrero de 2009.

Cuarto.—El abono de la prestación de IT corresponde a la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, en virtud de pago delegado.

Quinto.—La entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA no ha abonado la prestación correspondiente al proceso de IT iniciado el día 6 de febrero de 2009, al considerar que carece de efectos económicos al tratarse de idéntica o similar patología.

Séptimo.—El proceso de IT iniciado el día 6 de febrero de 2009, no deriva de una recaída de un proceso anterior que hubiese agotado el plazo de doce meses previsto en el artículo 128 de la LGSS.

Octavo.—Se agotó la vía previa

Tercero.—El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Marí Trini en materia de prestaciones de IT CONDENANDO a la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a abonar a la actora la prestación económica correspondiente al proceso de IT iniciado el 6 de febrero de 2009 y hasta el día 27 de abril de 2009, conforme a la base de cotización declarada probada. Y al INSS y TGSS a estar y pasar por tal resolución, y al INSS a responder subsidiariamente en caso de impago por la empresa condenada."

Cuarto.—Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
Primero.—La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D.ª Marí Trini, quien había prestado servicios para la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.; y sufrido los periodos de IT siguientes:

04/08/08 a 07/01/08: trastorno adaptativo.

10/11/08 a 05/02/09: Cervicalgia.

06/02/09 a 27/04/09: trastorno de ansiedad.

Y habiéndose negado la empresa demandada a abonar a la actora el proceso de IT de 06/02/09 a 27/04/09 al considerar que se trabaja de idéntica o similar patología.

Y condenándose a la demandada a abonar a la actora, por tal concepto, la prestación económica correspondiente; y al INSS, como responsable subsidiario para el supuesto de insolvencia de la empresa.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare la responsabilidad del INSS, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa por las cantidades indebidamente deducidas.

El recurso no ha sido impugnado.

 
Séptimo.—Por todo ello son plenamente aplicables, con las modalizaciones que exige el caso, las conclusiones que esta Sala alcanzó en su sentencia de 15 de junio de 1.998, entonces en relación con la obligación que impone al empresario el art. 131.1 párrafo segundo. Ni el art. 77 LGSS ni la Orden de 25 de noviembre de 1.966 niegan el carácter de prestación ni, por tanto, su carácter de sustitución de renta al subsidio de incapacidad temporal que nos ocupa, y tampoco existe disposición alguna que rechace en este supuesto la aplicación del principio de automaticidad que consagra el art. 126.3 LGSS. El hecho de que la ley imponga al empresario colaborador voluntario el pago directo de la incapacidad temporal no presupone, a falta de norma expresa, que esta obligación de pago implique, como efecto reflejo, la privación al beneficiario de la prestación, del sistema de cobertura y garantías accesorias establecidas para la prestación litigiosa en el régimen público de Seguridad Social para los supuestos de incumplimiento de la obligación prestacional por parte del empresario. En definitiva, el trabajador ha causado derecho a la prestación de incapacidad temporal y la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado, que es el empleador actual (artículo 126.1 LGSS), pero ello no impide -a falta de norma expresa en sentido contrario- la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora(artículo 126.3 LGSS)."

Por lo tanto, proyectado lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que la recurrente, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos,.S.A, resulta responsable en el abono de las prestaciones devengadas por la actora, Sra. Marí Trini, en el proceso de IT, correspondiente al periodo 06/02/09 a 27/04/09. Y a tal efecto cabe señalar, igualmente, la sentencia de esta Sala de lo Social -(Las Palmas)-, de fecha 30/03/2011 - (Rec. n.º 396/2009)-. Y siendo así que, además, concurren los requisitos legalmente previstos en el art. 128 TRLGSS, es por lo que procede desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

 
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 14 de junio de 2010 en reclamación de Prestaciones y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4.º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c n.º 3537/0000/37/1849/10 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Diligencia.- - En Las Palmas a.Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe

 


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