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Publicada: 15-11-2016
II. Fundamentos jurídicos
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7. Tras lo expuesto, debe concluirse que la Administración, con su decisión de no reconocer los derechos económicos solicitados por la recurrente, vulneró su derecho de no discriminación por razón de sexo reconocido en el artículo 14 de la Constitución.
En el presente caso, el perjuicio económico ocasionado a la demandante de amparo por la interpretación llevada a cabo por la gerencia del Ministerio de Justicia, confirmada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y, posteriormente, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de que hasta la efectiva toma de posesión de destino por los miembros de la carrera judicial no se puede proceder al cobró del complemento retributivo de éste y que dicha toma de posesión no puede efectuarse hasta que concluya la licencia, tiene «conexión directa e inequívoca» (STC 66/2014, FJ 2; y las allí citadas) con la situación de embarazo de riesgo en la que se encontraba la demandante de amparo. Fue la maternidad de la demandante de amparo el fundamento del perjuicio económico ocasionado.
Ni la Administración ni el órgano judicial tuvieron en cuenta que la condición biológica y la salud de la mujer trabajadora han de ser compatibles con la conservación de los derechos profesionales, sin que la maternidad pueda permitir ninguna desventaja. Basta aplicar el test but for o de la sustitución, utilizado por el Tribunal de Justicia y el Tribunal Supremo, consistente en cambiar el sexo u otra circunstancia personal del sujeto, para contrastar si las consecuencias jurídicas habrían sido las mismas en ese caso, para darse cuenta de que el razonamiento de que la obligatoriedad de la toma de posesión del destino afecta a todo aquel que se encuentre en una situación de licencia sea cual fuere ésta y, por tanto, independientemente de su sexo, no es válido en casos como el presente. Es la maternidad la que, como circunstancia unida a las mujeres y solo a ellas, provoca una situación de discriminación profesional.
Con tal decisión, la Administración no atendió a los principios del ordenamiento jurídico que imponen a los poderes públicos promover no solo la igualdad formal, sino también la igualdad real y efectiva. Como indica el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, «[l]a igualdad de trato y oportunidad entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». A ella corresponde inicialmente ofrecer las medidas alternativas razonables a la situación específica de la trabajadora derivada de la maternidad, que neutralicen una posible vulneración del principio de no discriminación del art. 14 CE (STC 66/2014, FJ 5). Tampoco lo hizo el órgano judicial exigiéndole, además, a la recurrente aportar un término de comparación para poder entender vulnerado el principio de no discriminación, cuando es jurisprudencia de este Tribunal que la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, prevé la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación que «no requiere necesariamente un término de comparación, por más que la discriminación pueda concretarse en desigualdades de trato que pueden ser objeto de contraste o necesitar de éste para ser apreciadas (por todas, STC 171/2012, de 4 de octubre, FJ 5)» (STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 6).
Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que en casos en los que la mujer que tiene condición de empleada pública obtiene un determinado destino durante las licencias ligadas a su maternidad o a un eventual embarazo de riesgo, para que no quede vulnerado su derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE), debe entenderse que el momento en el que deben considerarse adquiridos los derechos económicos y profesionales inherentes al nombramiento, debe ser desde la fecha en la que la mujer hubiera podido tomar posesión de no haber mediado dicho tipo de permiso o licencia.
8. Aunque la recurrente alega en su demanda que la decisión que se adopta trasciende de las meras consecuencias retributivas en tanto que para la carrera profesional de la demandante resulta necesario que se determine su destino en el periodo en el que gozo de las licencias y permisos por maternidad, este Tribunal sólo puede pronunciarse sobre la vulneración del art. 14 CE que provocan las resoluciones impugnadas, relativas a la denegación de los derechos económicos, que no profesionales, de la demandante de amparo. La queja relacionada con los derechos profesionales de la demandante, como así pone de manifiesto el Fiscal, no fue objeto de debate en el proceso judicial del que trae causa el presente recurso amparo.
En consecuencia con lo expuesto, procede, como así solicita el Fiscal, restablecer a la demandante en su derecho y declarar la nulidad de la resolución de 23 de marzo de 2012 de la gerencia del Ministerio de Justicia, por la que se acordó dejar sin efecto el pago del complemento de destino de la localidad de Bilbao, así la resoluciones administrativa y judicial que la confirmaron.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo y en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 25 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso ordinario núm. 811-2012, así como la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 6 de junio de 2012 y la de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en el País Vasco de 23 de marzo de 2012.
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