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Consideración fiscal a la indemnización abonada por acogimiento a la situación de excedencia voluntaria incentivada por Correos. -Retenciones a aplicar.

Publicada: 09-05-2012

CONTESTACION-COMPLETA El artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre regula la constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. En su apartado catorce.1 establece:
“Los empleados de la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, que conserven la condición de funcionarios podrán acogerse a un régimen especial de excedencia voluntaria incentivada. Dentro de las disponibilidades económicas de la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, la sociedad podrá conceder esta excedencia por un plazo mínimo de tres años, que comportará el derecho de reingreso a la sociedad estatal y una indemnización en la cuantía que fije la misma”.
Esta norma excepciona el régimen general de las excedencias voluntarias incentivadas en el ámbito de la Función Pública. Según se establece en el segundo desarrollo del “Acuerdo General sobre la mejora del servicio público y nueva regulación de los Recursos Humanos de Correos, consolidación de empleo, desarrollo profesional y programas de mejora”, firmado por Correos y las organizaciones sindicales, el 27 de febrero del 2004, se establecen los criterios, las indemnizaciones y el procedimiento que regula estas excedencias.
Las anteriores indemnizaciones tendrían la calificación de rendimientos del trabajo, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece:
Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(…)“.
Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.
En el presente supuesto hay que descartar la existencia de un período de generación superior a dos años al no existir un período de tiempo previo y ligado a los años de servicio en que se haya ido generando el derecho a percibir una determinada indemnización. De hecho, es el Acuerdo con las organizaciones sindicales, de 27 de febrero de 2004, el que fija los criterios para cuantificar la indemnización, la cual será percibida, en su caso, por el consultante cuando pase a situación de excedencia voluntaria incentivada.
Tampoco es posible la calificación de estas cantidades, aun cuando el rendimiento se impute a un único período impositivo, como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo al no encontrarse incluidas en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Por lo que se refiere a la práctica de retenciones, el procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable a los rendimientos del trabajo se recoge en los artículos 82 y siguientes del RIRPF. El propio artículo 82 del RIRPF dispone lo siguiente:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinarán el tipo previo de retención y el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”
El artículo 87 del RIRPF regula los casos y el procedimiento que se debe llevar a cabo para la regularización del tipo de retención por parte del pagador de los rendimientos del trabajo:
“1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
(…)
3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.
(…)”
Por otro lado, el apartado 4 del artículo 87 del RIRPF establece lo siguiente:
“4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.”
En definitiva, conforme a lo anterior, el tipo de retención será el que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniera satisfaciendo la empresa con la correspondiente regularización, al darse en el presente caso planteado la circunstancia antes transcrita del artículo 87.2. 3º del Reglamento del Impuesto, lo cual ha supuesto un mayor tipo de retención a aplicar.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente

Dirección General de Tributos.

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