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La asistencia a juicio como demandante es un permiso retribuido.- Tribunal Supremo.

Publicada: 03-04-2012

Tribunal Supremo. Sala de lo Social
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

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CUARTO.- Asimismo se formaliza Recurso de Casación por la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. , en el cual al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncian las infracciones de las siguientes normas:

a) Art. 158 apartado 2 del Convenio Colectivo de Personal de Tierra de la Empresa, en relación con el art. 37.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 3.1 del Código Civil ;

b) Art. 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 24 de la Constitución Española, en relación al permiso para asistencia de los trabajadores a juicio.

En relación a la primera cuestión, la empresa discrepa en la estimación en parte de la sentencia recurrida que en relación al permiso por matrimonio estima que, "... dado que la finalidad de la circular cuestionada es evitar el absentismo, la Sala considera que la disposición referente al mismo por matrimonio debe entenderse literalmente salvo en el supuesto que la ceremonia se celebre durante el disfrute de días libres del trabajador y, en este caso únicamente, empezará a contar el tiempo desde el primer día laborable del trabajador" , al estimar la empresa que debe existir una inmediación entre el hecho causante, en este caso la celebración de la boda, y el disfrute del permiso. El motivo no merece acogida por cuanto queda dicho anteriormente, considerando la Sala ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida , pues no se rompe la inmediación si el inicio del cómputo se sitúa en el primer día laborable siguiente del trabajador en el supuesto de que la ceremonia se celebre durante el disfrute de días libres del trabajador; lo contrario podría comportar una colisión con otros derechos del trabajador.

Por último, respecto a los permisos para asistencia de los trabajadores a juicio, la Circular 1/2007 considera que para que se trate de un permiso retribuido, es preciso que sea inexcusable la presencia del trabajador, para lo que deben concurrir los requisitos de tener una citación judicial (no tratarse de una comparecencia voluntaria) y que el trabajador asista en calidad de testigo/perito/demandado, añadiendo que en los demás casos, se considera licencia no retribuida. Entiende la empresa recurrente que el derecho a la tutela judicial efectiva derivada del art. 24 CE implica que el trabajador pueda ausentarse de su puesto de trabajo para personarse ante el órgano judicial, pero no comporta que esa ausencia tenga que ser necesariamente sufragada por el empresario con la retribución al trabajador, de lo que deduce que, " al contrario de lo que sucede cuando la presencia ante el órgano judicial es para actuar como testigo o perito, que tiene la naturaleza de obligación de carácter público y personal (art. 292 LEC ), lo que supone el permiso retribuido, no sucede lo mismo cuando se asume la posición procesal de demandante, ya que, de una parte, puede asistirse por medio de Procurador, y, de otra, aún cuando sea obligatoria la comparecencia personal, se trata de satisfacer un interés privado que, en consecuencia queda extramuros del art. 37.3.d) del ET ".

Este motivo último tampoco merece acogida por cuanto, como señala la sentencia de instancia , también en los supuestos en que el trabajador actúe como demandante tiene, aunque no tenga el derecho/deber de asistir al acto del juicio, obligación derivada de la diligencia de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, derecho que además deriva del fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 CE ; y ello con independencia de que resulte favorecido por la sentencia o vencido en el litigio, sin que se considere de aplicación la limitación contenida en el art. 101 LPL , pues viene referida al supuesto concreto que regula. En consecuencia el permiso ha de entenderse que se extiende asimismo a la obligación de comparecer en juicio en calidad de demandante, sin distinción respecto a la situación de demandado/testigo/perito, pues la limitación sólo podría entenderse con la finalidad de evitar el abuso, que ya tiene su respuesta en el ordenamiento jurídico al regularse en el mismo la posibilidad de que se imponga al demandante multa por temeridad en el supuesto de demandas claramente infundadas.

Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso formulado por la empresa.



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