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El Supremo reconoce a una madre el derecho a la prestación para cuidar a un hijo con enfermedad grave ya escolarizado en un centro especial

Publicada: 12-08-2016

La Sala de lo Social reconoce el derecho de una madre a cobrar una prestación para el cuidado de su hijo menor de edad afectado por una enfermedad grave que MC Mutual le denegó por estar el niño escolarizado en un centro especial donde recibe diferentes cuidados.

La sentencia considera que se cumplen los requisitos legales para conceder la prestación a la progenitora, que tiene una reducción de jornada del 56,25%, porque, aunque el niño vaya a un colegio, necesita cuidado directo, continuo y permanente.

El menor, que ahora tiene seis años, nació con una enfermedad grave -hemorragia cerebral- y necesita múltiples tratamientos terapéuticos entre los que se encuentra su escolarización en un colegio donde recibe atención de fisioterapeuta, profesora de audición y lenguaje, de pedagogía terapéutica y auxiliar técnico educativo. Como consecuencia de ello, la madre se vio obligada a pedir una excedencia en su empresa en 2011 y un año después una reducción de jornada para atender a su hijo, que tiene reconocido un Grado III por el Gobierno de Cantabria, con un grado de discapacidad del 78 %.

La madre solicitó la prestación económica por cuidado de menor afectado por enfermedad grave a MC Mutual pero le fue denegada al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 135 quáter de la Ley General de la Seguridad Social (que reconoce el derecho a la prestación a los progenitores, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor que padezca cáncer o cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario y tratamiento continuado, siendo requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo al menos en un 50%) y el artículo 2 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, (que considera como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por enfermedad grave).

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria también denegó la prestación porque entendió que al asistir el menor a un centro especial -y aunque reconoce que ello no equivale a una escolarización normal, sino que es una ayuda específica o tiempo de descanso de los padres respecto de los cuidados continuos en domicilio que necesita el niño- mantiene una esfera de desconexión con su madre que implica esa posibilidad de atención indirecta, realizada al margen del ámbito doméstico.

En cambio, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la madre y anula la sentencia recurrida al apreciar que se dan todas las circunstancias para la concesión de la citada prestación. En primer lugar, afirma la sentencia, “en ninguno de los preceptos aplicables, artículo 135 quáter de la LGSS y artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio, se exige que esta necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día, los preceptos requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente pero, en modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero”.

Sobre el requisito relativo a que el progenitor, adoptante o acogedor, se reduzca la jornada al menos en un 50 por ciento, la sentencia, con ponencia de la magistrada María Luisa Segoviano, afirma que “supone que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo”.

También indica que el hecho de que el niño acuda al centro especial “no supone, dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente”.

Asimismo, señala que no está prevista, como causa de extinción de la prestación, que el menor esté escolarizado y que “resulta impensable, hoy en día, que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial...para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita”.

Por último, subraya la sentencia, “el enorme requerimiento de cuidados por parte del menor acarreó que su madre tuviera que pedir la excedencia para dedicarse a dicho cuidado, situación en la que permaneció desde febrero de 2011 hasta octubre de 2012 y, a partir de esa fecha, a pesar de lo exiguo de sus ingresos -la base reguladora de la prestación es de 17,78 euros diarios- ha tenido que solicitar reducción de jornada -del 56,25%- para dedicarse a dicho menester”.

 

 

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Vigente hasta el 02 de Enero de 2016).

Capítulo IV sexies

 

Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

 

Artículo 135 quáter Situación protegida y prestación económica

 
Se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.
 
Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta prestación económica.
 
Será requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor.
 
Para el acceso al derecho a esta prestación se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación de maternidad contributiva.
 
La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.
 
Esta prestación se extingurá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años.
 
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.
 
La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, a la Entidad Gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.
 
Las previsiones contenidas en este artículo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que lo desarrolle.


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