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Legalidad de la designación de trabajadores en servicios mínimos durante sendas jornadas de huelga.

Publicada: 22-04-2016

II. Fundamentos jurídicos

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4. Así delimitados los presupuestos que determinan la cuestión debatida en este procedimiento, procede ya abordar su resolución y decidir si las resoluciones impugnadas son o no contrarias al derecho fundamental reconocido en el art. 28.2 CE.

a) Con carácter inicial ha de advertirse que, aun cuando las respectivas demandas presentadas en la jurisdicción ordinaria y en el presente recurso de amparo insisten en que la pretensión de la recurrente causante del litigio era la de ser relevada de la realización de servicios mínimos una vez comenzadas las jornadas de huelga para las que había sido designada, lo cierto es que ya la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo ponía de relieve el carácter ambiguo del texto de la solicitud presentada ante la dirección médica del hospital, cuyo tenor –antes reproducido– también permitía entender que lo requerido por la facultativa era ser sustituida antes de iniciarse las referidas jornadas de huelga. A ello contribuía que nada se decía en los escritos ni respecto al momento en que debía valorarse la existencia de personal no huelguista suficiente ni tampoco respecto a cuándo –antes o después de empezar las jornadas de huelga– pretendía la solicitante tener conocimiento de la decisión del hospital sobre su sustitución o no.

b) Situados en esta posible interpretación de las solicitudes –esto es, entendidas como requerimiento de sustitución antes de iniciarse las jornadas de huelga–, hay que empezar señalando que la exigencia constitucional de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales requiere que la designación de los trabajadores encargados de su cumplimiento se realice con carácter previo al comienzo de las jornadas de huelga, a fin de asegurar que, durante el desarrollo de éstas, exista un número de trabajadores suficientes que puedan llevar a cabo tales servicios. Cierto es que una solución para alcanzar el óptimo equilibrio entre el derecho de huelga y los intereses de la comunidad sería, como deriva de la STC 123/1990, atribuir «preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no sumarse a la huelga convocada». Con todo, la propia STC 123/1990, FJ 3, ya dejaba ver que este criterio no constituía una exigencia en todo caso y que podía depender de ciertas circunstancias como el tipo y duración de la huelga o las propias dimensiones de la empresa, circunstancias que en definitiva posibilitaran constatar la imprescindible condición de que hubieran concurrido medios que permitieran a los sujetos encargados de la designación «conocer de antemano quiénes se iban a sumar o no a la huelga».

El propio respeto al contenido del derecho de huelga dificulta, no obstante, la presencia de este último presupuesto. Como ya afirmamos en la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 11, el derecho de huelga es un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, de modo que «a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas», decisión ésta que pueden adoptar tanto en cualquier momento anterior a su inicio, como también durante su transcurso. No existe, por tanto, un momento determinado previo a la huelga en que necesariamente se adquiera la condición de trabajador «no huelguista», ni tampoco tal condición resultaría inmodificable. Además, ni sobre el trabajador pesa obligación normativa alguna de comunicar al empresario su decisión de adherirse o no a la convocatoria de huelga, ni tampoco sobre la empresa la facultad de indagar a este respecto.

No cabe descartar la posibilidad de arbitrar procedimientos mediante los que, en cada huelga, los trabajadores puedan manifestar voluntariamente su disponibilidad para ser designados como personal encargado del mantenimiento de los servicios esenciales, medida esta que facilitaría la aplicación del referido criterio de asignar preferentemente los servicios mínimos a quienes libremente decidan no sumarse a la huelga convocada y, de este modo, tratar de tender al mínimo sacrificio posible del derecho de huelga. Sin embargo, la actual legislación sobre huelga no prevé ningún protocolo de actuación en tal sentido.

En definitiva, el conjunto de premisas indicadas dificulta cuando no impide, la posibilidad de que la dirección de la empresa –o los sujetos encargados de la designación– pueda conocer con antelación la postura de los trabajadores ante la convocatoria de huelga, lo que puede determinar que, antes de su inicio, resulte imposible hacer efectivo el criterio de asignar preferentemente los servicios mínimos a los «no huelguistas». Y ello sucede, tanto en el momento de proceder al nombramiento de los trabajadores designados, como, en su caso, también con posterioridad, a efectos de atender eventuales solicitudes de reasignación.

c) En consecuencia, trasladando estos razonamientos a la controversia ahora enjuiciada, cabe concluir que, ante la posible interpretación de la solicitud de la recurrente como requerimiento para que la sustitución se llevara a cabo antes de iniciarse las jornadas de huelga afectadas, la propia doctrina sentada en la STC 123/1990 proporciona acomodo a la denegación comunicada por la dirección médica del hospital, pues, al margen de la escasa antelación con que se efectuó la petición de cambio (la víspera de cada una de dichas jornadas de huelga), también aquí puede afirmarse que, en el supuesto que está en la base del presente proceso –jornadas de huelga intermitente de un día en un ente de las dimensiones del Hospital Universitario Central de Asturias–, resulta evidente que no existía ningún medio que permitiese a la dirección de la entidad conocer de antemano quiénes no iban a sumarse a la huelga en los días para los que se solicitaba el cambio. Y ello, habida cuenta de que, como se ha dicho, no existe deber normativo de los trabajadores de comunicar su decisión de adhesión o no, y tampoco constan en el caso elementos que conduzcan a una conclusión distinta a la indicada. Por tanto, siendo estos los presupuestos, ha de considerarse que la negativa de la dirección médica del hospital a la petición de sustitución resulta justificada, dado que, a fecha 15 y 20 de noviembre de 2012, no era posible constatar si en las respectivas jornadas de huelga convocadas para los días siguientes –16 y 21– habría suficiente personal no huelguista para cubrir los servicios mínimos fijados, cuyo necesario cumplimiento deriva del propio art. 28.2 CE. De este modo, el imperativo de asegurar la prestación de los servicios esenciales, máxime si cabe en atención a la trascendencia de los bienes protegidos en un ámbito como el de la sanidad, conduce a dotar de legitimidad a la respuesta denegatoria examinada.

A esta necesaria garantía de los servicios esenciales aluden las resoluciones impugnadas de 15 y 20 de noviembre de 2012 cuando, para justificar la denegación de la solicitud presentada, arguyen la dificultad o impedimento de la observancia de los servicios mínimos que la sustitución pretendida comportaría, factor este que, en principio y como se ha visto, se evidencia en todo supuesto como consecuencia del propio régimen constitucional y normativo del derecho de huelga. En el enjuiciamiento de la motivación ofrecida, este dato resulta determinante, junto con otros factores que también cabe valorar a dicho efecto (STC 123/1990, FJ 3), tales como el ámbito de la huelga, su alcance y circunstancias temporales, o la secuencia temporal que medie entre el momento de designación del trabajador para la prestación de los servicios mínimos, el de la presentación de su solicitud de sustitución, el de la decisión denegatoria, y aquél en que haya de prestar los referidos servicios mínimos. Como ya se ha visto, tales factores se concretaban en este caso en una situación de huelga en el ámbito de la sanidad, que afectaba al conjunto del Hospital Universitario Central de Asturias en su totalidad (con más de cuatrocientos empleados designados para atender servicios mínimos en las distintas unidades), que se ejercía de forma intermitente en jornadas de un solo día, y en que la petición formulada por la recurrente se refería a una solicitud de sustitución de su previa designación como personal asignado a la prestación de servicios mínimos, cuya presentación se efectuó con apenas un día de antelación respecto a las jornadas para las que la recurrente solicitaba ser sustituida. Estas circunstancias venían a flexibilizar en el supuesto el rigor requerido a la motivación de los acuerdos de denegación cuestionados, en los que expresamente se aludía a la dificultad o impedimento para cubrir los servicios mínimos que la citada solicitud comportaría a efectos de garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales, que es la razón que, por los motivos indicados, justifica la respuesta desestimatoria del hospital.

En el presente supuesto y a la vista de las dos peticiones cursadas (en ambos supuestos con el mismo texto redactado mecanográficamente, con espacios para su personalización y expresión de las concretas fechas de la asignación de servicios mínimos y de la solicitud, para su rellenado a mano) y de la inmediatez de las fechas de su presentación a la dirección del hospital, hemos de concluir que las resoluciones recurridas han incluido una motivación adecuada, habida cuenta de todas las circunstancias expuestas, sin que merezca reproche constitucional en cuanto a su suficiencia.

El hecho de que la contestación del día 15 incluyera la referencia a que «la jornada de huelga ya está iniciada», siendo que la sustitución se requería para el día 16, no resta validez a esta afirmación, máxime si se tiene en cuenta que la controversia se plantea en el transcurso de una huelga intermitente que venía desarrollándose desde el 6 de noviembre de 2012, y dado que, de cualquier modo, el argumento relativo a la necesidad de asegurar el cumplimiento de los servicios mínimos presenta autonomía y mantiene su valor justificativo en todo caso.

Consiguientemente, atendida la posible interpretación de las solicitudes como requerimiento de sustitución antes del inicio de las jornadas de huelga, y vista la justificación que para tal caso presenta la desestimación comunicada por la dirección médica del hospital, lo dicho hasta ahora bastaría para concluir que las resoluciones impugnadas no vulneran el derecho de huelga de la recurrente, con la consiguiente denegación del amparo.

5. En cualquier caso, a esta misma conclusión se llega en el presente procedimiento, aun cuando se interprete, como también resulta posible y pretende la recurrente, que su solicitud hubiera requerido la sustitución para el supuesto de que, ya iniciadas las jornadas de huelga y personada al comienzo de éstas, se hubiere constatado que los servicios mínimos fijados podían ser cubiertos por personal de su misma categoría y servicio que hubiera decidido no hacer huelga.

a) Ciertamente y según figura en las actuaciones, consta que, en la hoja de seguimiento de la incidencia de la huelga correspondiente a la jornada del día 16, junto a la recurrente asistió al trabajo otro facultativo, y que en la jornada correspondiente al día 21 firmaron la asistencia los cuatro facultativos de la unidad de neumología ocupacional, siendo que, como ya se ha dicho, la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias por la que se establecieron los servicios mínimos había fijado su cobertura por un facultativo en turno de mañana. Ahora bien, a efectos de valorar la contestación desestimatoria, dada a la petición de sustitución formulada por la recurrente, necesariamente ha de tomarse en consideración que, en principio, la condición de «no huelguista» durante toda la jornada de huelga sólo puede constatarse una vez finalizada la misma, de tal modo que el propio respeto al art. 28.2 CE dificulta o impide que la inicial designación para cumplir los servicios mínimos pueda ser reasignada a trabajadores «no huelguistas», incluso después del inicio de la huelga.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, en virtud del mencionado carácter uti singuli del derecho de huelga, en principio nada impide que un trabajador no designado para el mantenimiento de servicios esenciales pueda decantarse por desempeñar su trabajo al comienzo de la huelga y, con posterioridad, durante su desarrollo, cambie su criterio y decida sumarse a la misma, tras haber llegado a tal convicción, ya sea por reflexión personal, ya por otras vías como la propia acción informativa de los piquetes. Consiguientemente, la presencia en el trabajo al inicio de la huelga de trabajadores no designados que puedan hacerse cargo de los servicios mínimos no garantiza su permanencia durante el transcurso de aquélla, de tal modo que si, a la vista de la asistencia al trabajo una vez comenzada la huelga, se eximiera a los trabajadores designados de tal condición, tal exención podría llevar a la inadmisible consecuencia de hacer peligrar la exigencia constitucional de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales. Y si para evitar tal riesgo se procediera a una reasignación formal de la condición de trabajador designado para prestar los servicios mínimos, haciéndola recaer sobre trabajadores inicialmente no designados por el solo hecho de haber acudido al trabajo, en tal caso habría que concluir que, salvo que mediaran razones justificativas –y no la mera voluntad de secundar la huelga de los asignados en origen–, tal reasignación supondría una ilegítima restricción del derecho a la huelga de dichos trabajadores no designados en inicio, en tanto que, a diferencia de aquéllos, sobre estos últimos no recaía en principio obligación alguna de asistir al trabajo para preservar los servicios esenciales y, consiguientemente, contaban con la facultad –que quedaría eliminada– de adherirse a la huelga en cualquier momento de su desarrollo.

Así pues, el derecho a la huelga de los trabajadores designados para prestar servicios mínimos no sólo puede quedar limitado por la exigencia constitucional de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales –que prima sobre aquél–, sino que, además, también ha de conciliarse con el respeto al derecho de huelga de los trabajadores no designados y su consiguiente facultad de sumarse a la misma en cualquier momento de su transcurso.

b) A estas consideraciones ha de unirse la idea ya expuesta de que en ningún momento –y tampoco tras el inicio de la huelga– recae deber normativo alguno sobre los trabajadores de expresar su postura ante la misma ni tampoco sobre la empresa de indagar al respecto. Por ello, habida cuenta de que la recurrente fundaba su solicitud de sustitución únicamente en su deseo de ejercer la huelga, los anteriores razonamientos conducen a declarar que, aun cuando la sustitución se solicitara para después de iniciadas las jornadas de huelga convocadas los días 16 y 21 de noviembre de 2012, la decisión desestimatoria de la dirección médica del hospital, adoptada los días inmediatamente previos –15 y 20– no resulta lesiva del derecho a la huelga de la demandante de amparo. Esto es así porque ya en ese momento era evidente que, aun cuando al inicio de las jornadas de huelga asistiera al trabajo personal en número superior al requerido para cubrir los servicios mínimos, incluso en tal situación subsistiría en principio la imposibilidad de liberar a la recurrente de su condición de personal asignado a la cobertura de dichos servicios, ante el riesgo, o bien de hacer peligrar el mantenimiento de los servicios esenciales, o bien de menoscabar el derecho de huelga de los facultativos inicialmente no designados que se limitaran a acudir al trabajo.

Siendo estos los presupuestos derivados del actual régimen constitucional y normativo de este derecho fundamental, no cabe, pues, considerar lesivo del derecho de huelga de la recurrente que, sin esperar al inicio de las jornadas de huelga –de un día y con fijación de servicios mínimos en la unidad de neumología ocupacional sólo en turno de mañana–, una entidad de las dimensiones del Hospital Universitario Central de Asturias avanzara ya la contestación solicitada –requerida además por escrito–, y que, vistos los referidos obstáculos para conciliar tal petición con el propio respeto al art. 28.2 CE incluso después de comenzada la huelga, dicha respuesta fuera de signo desestimatorio en atención a la exigencia constitucional prioritaria de salvaguardar el mantenimiento de los servicios esenciales, cuya garantía –en este caso además en el ámbito sanitario– requiere certeza respecto a los sujetos designados para su prestación.

En consecuencia, aun cuando se interprete que lo solicitado por la facultativa era la sustitución de su designación como personal encargado de los servicios mínimos después de iniciadas las jornadas de huelga, también en este caso cabe apreciar que la decisión denegatoria de la dirección médica del hospital, adecuadamente motivada por las mismas razones expresadas en el fundamento jurídico 4, no resulta contraria al derecho a la huelga de la recurrente.

6. En definitiva, por todo lo indicado, hemos de concluir que las resoluciones de la dirección médica del Hospital Universitario Central de Asturias de 15 y 20 de noviembre de 2012, impugnadas en este procedimiento, no vulneran el derecho fundamental del art. 28.2 CE. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado



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