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Correos despide a una trabajadora por 3 envíos mal encaminados.

Publicada: 18-07-2017

 

Tribunal Superior de Justicia de Madrid 

En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete 

 
 
S E N T E N C I A
 
 
ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de
juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
 
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
 
PRIMERO.- La demandante presta servicios para la empresa demandada desde el día 1 de mayo de 2.007, con la categoría de auxiliar de clasificación y reparto, GP 4 Operativos, inicialmente en virtud de contrato temporal, posteriormente indefinido. La demandante percibe un salario de 17.029,96 euros anuales según tablas salariales de Convenio Colectivo, cantidad a la que habría añadir la antigüedad lo 17.783,44 euros, o
48,72 euros diarios.
 
SEGUNDO.- La demandante ocupaba un puesto de reparto a pie en la unidad de distribución de Alcrocón, prestando servicios de manera habitual para la sección 26 de la unidad hasta hace dos años.
 
TERCERO.- El día 23 de junio de 2.015 la actora se encontraba en la oficina adscrita clasificando correo procedente de China. Cuando se disponía a salir a la calle para tareas de reparto, doña Consuelo , jefa de distribución, le llamó a su despacho procediendo con posterioridad a vaciar la correspondencia del carro y revisar la misma, apareciendo algunos envíos, 3 en total, que iban dirigidos a la misma persona, 2 órdenes internacionales ordinarios y 1 de China.
 
CUARTO.- La empresa inició un expdiente sancionador en fecha de 6 de julio de 2.015 que se registró con número 155/2.015 por la comisión de una falta muy grave, por la violación del secreto de correspondencia.
 
QUINTO.- Tras formular alegaciones, la empresa procedió a imponer la sanción de despido con fecha de efectos de 20 de noviembre de 2.015 en virtud de la siguiente comunicación: <<Informo para su conocimiento que el pasado dia 30 de abril, apareció en la UR 1 de Alcorcon dos envíos ordinarios procedentes de China abiertos, ante esta circunstancia se decidió llevar un control más exhaustivo de este tipo de envíos y se comenzó a clasificar con el correo IPC, para poder realizar un mejor seguimiento de los mismos. El día 15 de
junio en uno de los controles que se realiza en los casilleros de IPC, se pudo comprobar que en la sección 26 del Distrito 1, cuya titular es la labora fija Dna. Felicisima , con DNI NUM000 , había dos envíos procedentes de China, uno iba dirigido a la UR 2 de Alcorcón y otro a Pozuelo de Alarcón. Ese día, estaba dicha ACR, realizando la clasificación del IPC. Esos dos envíos, en ningún momento fueron reencaminados a sus unidades correspondientes, no pudiendo determinar que ha pasado con ellos. Hoy día 23 de junio de 2015, dicha ACR ha
vuelto a realizar las tareas de clasificación de envíos procedentes de China y se ha vuelto a realizar el control de los envíos, en el casillero del IPC, comprobando que en la sección 26, repartida por ella, había otra vez dos envíos de China mal encaminados, uno iba dirigido a Pozuelo de Alarcón y otro a Alcalá de Henares.
 
A las 8H 30', se ha indicado a todo el personal que levantase el casillero del IPC y que todos los envíos que estuviesen mal clasificados o mal encaminados se clasificaran a su casillero correspondiente, no apareciendo en ningún momento esos envíos en el casillero asignado a lo mal encaminado.
 
Antes de salir a reparto, nos hemos reunido la Jefa de Distribución de Alcorcón, Dna. Consuelo , con DNI NUM001 , la Jefa de Distribución del la UR 1 de Alcorcón Dna. Delia , con DNI NUM002 y el Jefe de Equipo de la UR 1, D. Jose Pedro , con DNI NUM003 y antes de que saliese a realizar sus tareas de reparto, la hemos indicado que pasase al despacho, donde se le ha consultado de manera reiterada que si en su carro de reparto
o en la bolsa de ruta había algún tipo de envío que no perteneciese a su sección, cosa que ha negado en todo momento. Se ha procedido a realizar una revisión, tanto del carro de reparto como de la bolsa de ruta y se han encontrado embarriado entre los portales de la sección, el envío de Pozuelo de Alarcón y el de Alcalá de Henares, además de un envío dirigido a Alcorcón, el cual la dirección resultaba (legible. Consultada cual era
el motivo de que esos envíos los hubiese clasificado a su sección y además estuviesen embarriados con los envíos ordinarios, en calles de su sección que no tenia nada que ver con al dirección que figuraban en las cartas, se excusa diciendo que se habrá equivocado al clasificarlos. Se ha comunicado de esta situación a D. Anibal , Jefe de Equipo de la Zona 4 de Auditoria e inspección, personándose en la Unidad y levantado acta
de los hechos descritos >>.
 
SÉPTIMO.- Ha resultado acreditada la certeza de los hechos expuestos en la carta de despido.
 
OCTAVO.- Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 4 de enero de 2.016.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
 
DESESTIMAR la demanda sobre DESPIDO formulada por doña Felicisima frente a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y, en consecuencia, declarar la PROCEDENCIA del despido con fecha de efectos de 20 de noviembre de 2.015.
 
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Felicisima , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
 
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/04/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
 
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/05/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
.........
 
SEGUNDO .- En los apartados segundo y tercero al amparo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia por la que recurre la infraccion de los arts.55 ET en relación con el art.4 del citado texto legal y arts.18 y 24 CE y arts. 105 y 108 LRJS .
 
El motivo plantea una supuesta infracción de carácter procesal a través del cauce previsto para la denuncia de infracciones sustantivas, el cauce adecuado para denunciar cualquier indefensión que entienda que ha padecido es el previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS y no el escogido al amparo de la letra c) del mismo precepto.
 
 
En cualquier caso, la alegación carece de todo fundamento puesto que el reconocimiento expreso por parte de la actora de su voluntad de apropiarse del correo obra en el expediente mediante la firma de la trabajadora, que no ha sido impugnada. Es más, el documento fue firmado por ella ante cuatro testigos que, han prestado declaración tanto en el expediente como en el acto del juicio, corroborando la firma voluntaria del documento por parte de la trabajadora, de manera que no resulta admisible pretender que tal reconocimiento no sea válido por la situación emocional de la trabajadora cuando firmó el acta -sobre la que no se ha practicado prueba alguna- y porque al firmar el documento no estaba presente un representante de los trabajadores o sindical, puesto que tal presencia no es exigida por ninguna norma legal. Llega a afirmarse que era necesario que el documento se firmara delante de tales representantes para justificar que lo hacía libre, consciente y voluntariamente, como si los mismos pudieran acreditar o dar fe de un estado mental y de la voluntad interna de la trabajadora.
 
Se alega también la existencia de un documento en el que los compañeros de la trabajadora hacen constar que las acusaciones sobre las que se ha basado el escrito no están probadas y que consideran excesivo y desproporcionado el castigo aplicado. Pues bien, tal documento no puede admitirse en sede de recurso, al haber precluido el trámite para su aportación. Y, además, es evidente que la valoración sobre la prueba de los hechos que fundan la decisión extintiva corresponde al juzgado y no a los compañeros de la actora, al igual que la valoración jurídica sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta.
 
En el último de los motivos, se manifiesta que se impugna el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, denunciando como infringidos los artículos 55.4 ET y 105 y 108 LRJS . Sin embargo, si se examina el motivo se comprueba que lo que se pretende en realidad es sustituir la valoración del juzgador a quo por la que, interesadamente y sin soporte probatorio alguno, se propugna en el recurso.
 
Ciertamente no ha lugar a invocar como infringidas por el cauce elegido normas de naturaleza estrictamente procesal y no sustantiva, como son los artículos 105 y 108 LRJS . De igual modo, son totalmente improcedentes las manifestaciones sobre la carga de la prueba que se vierten en el motivo, toda vez que se trata de cuestiones procesales y no sustantivas y, además, no se puede admitir que se quiera desplazar a la empresa la carga de la prueba de que la voluntad de la trabajadora al admitir por escrito que se había querido apropiar de los envíos era una voluntad real, libre y consciente puesto que la prueba de cualquier vicio de la voluntad solamente puede recaer sobre quien lo invoca.
 
En cuanto a la supuesta infracción del artículo 55.4 ET , la recurrente no justifica en modo alguno de qué manera se ha producido. Además, la falta de estimación de la revisión fáctica pretendida en el motivo primero ha de suponer, necesariamente, la desestimación de este motivo puesto que toma como premisa necesaria en su denuncia la rectificación de los hechos probados en el sentido pretendido por el recurrente.
 
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
 
F A L L A M O S
 
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Felicisima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos 45/2016, de fecha trece de julio de dos mil dieciseis, seguidos a instancia de la recurrente contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS y TELEGRAFOS, sobre despido, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas

 

 

 



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